TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1917/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1917 de 2024
Referencia: CJU-5968
Asunto: Aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar de Popayán y la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 1 de diciembre de 2019, Carlos Duan Trochez Oquita[1] y Jefferson Trochez Becoche fallecieron en la vereda San Francisco, municipio de Cajibío, Cauca. Los hechos se produjeron, presuntamente, en desarrollo de la operación militar ofensiva n.° 052 (denominada Nasser) en contra del Grupo Armado Organizado Residual Jaime Martínez, llevada a cabo por personal militar integrante del Batallón de Infantería n.° 7 del Ejército Nacional[2]. Según el informe de los hechos que presentó el capitán César Agusto Leguizamo Galindo, quien estaba al mando de la unidad Aquiles que ejecutó la operación, a las 11:50 horas ingresaron al área de operaciones tres motocicletas con cinco sujetos, los cuales recibieron la orden de alto por la tropa, pero, en su lugar, abrieron fuego en contra de la unidad, ante lo cual el capitán ordenó devolver la ofensiva. El resultado fue la muerte de dos sujetos que cayeron de las motocicletas, mientras que los restantes tres emprendieron la huida[3].
2. En cuanto a la identificación de los occisos, el informe de hechos presentado por el capitán indica que el primer sujeto vestía jean oscuro, camiseta negra, botas abanas (sic) tipo militar, bufanda pixelada, canguro pixelado, gorra negra con visera blanca pixelada [y, a su lado, se encontró] un arma de fuego pistola calibre 9 milímetro (sic) con proveedor y en la pretina del pantalón portaba un radio Motorola de color amarillo [4]. Por su parte, el segundo sujeto portaba sudadera y un buso (sic) de color oscuro, morral de color azul, bufanda pixelada tipo militar, botas de caucho y un carriel de color negro[5].
3. La justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación abrieron investigación por esos hechos, por el presunto delito de homicidio[6]. Según obra en el expediente, se encuentran vinculados a la indagación los integrantes del Ejército Nacional: Eider Mamian Mamian, William Troches Chaguendo, José Albeiro Inga Yace, Roger Oswairan Rios Rios, Yeferson Pérez Quinayas, Raúl Espitia Espitia y Neselson Baez Hernández. Por parte de la justicia penal militar, el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar de Popayán adelanta la investigación número 636 de 2024. De manera paralela, la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad surte la indagación bajo el número de radicado 190016000602201980086.
4. Actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 31 de julio de 2024, el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar de Popayán radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad una solicitud de audiencia de cambio de jurisdicción, a realizarse entre ese despacho y la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán[7]. El motivo de su solicitud fue que la presunta conducta punible endilgada a los uniformados se encuentra cobijada por el fuero penal militar[8], y, por lo tanto, le corresponde de manera exclusiva su investigación. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán[9], el cual, el 26 de septiembre del mismo año, celebró la audiencia virtual, en la que concurrieron: la jueza 035 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el fiscal 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad, la apoderada de la defensa y el procurador 081 Judicial II Penal de Popayán[10].
5. Postura de la jurisdicción penal militar. La jueza 035 de Instrucción Penal Militar afirmó que se cumplen los requisitos subjetivo y funcional para que se declare que esa jurisdicción es el juez natural del presunto homicidio por el que se investiga a los indiciados. En primer lugar, indicó que se acredita el requisito subjetivo porque los vinculados ostentaban la calidad de integrantes activos del batallón de infantería José Hilario López del Ejército Nacional, al momento en el que se desarrolló la operación militar ofensiva n.° 052 (Nasser), según el material documental expuesto en la audiencia[11]. En segundo lugar, expuso que el mismo acervo certifica que los militares se encontraban en cumplimiento de sus funciones al momento de participar en la operación. Al respecto, resaltó que la acción de la tropa no tenía el propósito de ultimar personas ajenas al conflicto; por el contrario, al evidenciarse la presencia de presuntos actores sometidos a labores de inteligencia y que omitieron su rendición ante la voz de alto, los militares tuvieron que repeler el ataque, mediante las armas asignadas con los resultados que motivan la investigación[12]. En consecuencia, la jueza concluyó que el uso de la fuerza utilizado se enmarca en el permitido por las normas del derecho internacional humanitario, por tratarse de personas que hacían parte de las hostilidades, razón por la cual propuso conflicto positivo de jurisdicción[13].
6. Postura de la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el fiscal 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal manifestó que, a primera vista, la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional se encuentra demostrada. Esto, porque los elementos materiales probatorios que reposan en su investigación confirman que (i) los indiciados pertenecían al Ejército Nacional al momento en que ocurrieron los hechos y (ii) las actividades que dieron lugar al presunto ilícito sucedieron en cumplimiento de sus funciones como militares en el marco de la operación Nasser[14]. Sin embargo, indicó que, de conformidad con la Sentencia SU-190 de 2021, el vínculo entre el delito y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando la conducta requiere una gravedad inusitada[15], es decir, cuando se afectan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, caso en el cual la justicia ordinaria es la competente para investigar y conocer la conducta delictiva[16]. En aplicación de lo anterior, el fiscal señaló que, si bien en el informe de la operación consta que las armas utilizadas fueron fusiles de largo alcance, el informe pericial de necropsia practicada al señor Carlos Duan Trochez Oquita revela heridas por proyectil de arma de fuego y explosivos[17], y estos últimos son armas más letales porque generan un daño mayor y están limitadas por el derecho internacional[18]. En consecuencia, el fiscal (i) sostuvo que la investigación no puede continuar en la jurisdicción penal militar, ya que el uso de explosivos o granadas viola el derecho internacional humanitario y los derechos humanos, por lo que excede su competencia, y (ii) solicitó que el conflicto se dirima en favor de la jurisdicción ordinaria[19].
7. Postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En la misma audiencia, la jueza 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías consideró probados los elementos subjetivo y funcional, por lo que apoyó la postura de la jurisdicción penal militar. Añadió que, si bien el informe pericial de necropsia del señor Trochez Oquita menciona que sufrió múltiples heridas por artefacto explosivo[20], no existe elemento material probatorio aportado por la Fiscalía que dé cuenta del tipo de explosivos o granadas presuntamente utilizados; además, resulta claro que el derecho internacional humanitario no prohíbe el uso de estos artefactos, por el contrario, el artículo 366 del Código Penal los consagra como de uso privativo de las fuerzas armadas, ante lo cual la Fiscalía tampoco emitió un concepto jurídico que sustentara su hipótesis de ilicitud[21]. En consecuencia, consideró que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción penal militar; no obstante, en vista de la competencia de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción cuando, a su juicio, se han vulnerado las disposiciones del derecho internacional humanitario[22], trabó conflicto de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[23].
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, según el reparto efectuado el 18 de octubre de 2024[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar de Popayán y la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad, sobre la jurisdicción competente para investigar el presunto delito de homicidio de Carlos Duan Trochez Oquita y Jefferson Trochez Becoche, por el que se encuentran indiciados siete integrantes del Ejército Nacional. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala expondrá los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar la investigación de los hechos; en caso contrario, se declarará inhibida (II.4 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[25]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26].
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Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[27]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28]. |
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple alguna de estas exigencias.
13. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Corte ha reiterado de manera pacífica que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-190 de 2021[29]. En particular, la Fiscalía está facultada para suscitar el conflicto, cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos[, lo cual] garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia [30]. De no acreditarse esta circunstancia, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo[31].
14. La Fiscalía General de la Nación es una entidad que administra justicia, forma parte de la Rama Judicial, y ejerce actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales[32]. La jurisprudencia constitucional ha fijado dos sub-criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de su función jurisdiccional: (i) una función es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[33]. En consecuencia, cuando la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo. Excepcionalmente, la Fiscalía puede promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto cumpla con dos condiciones concurrentes: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar y (ii) se trate de hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales[34].
15. Si bien no existe una definición unívoca de graves violaciones a los derechos humanos, los siguientes elementos permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional"[35].
4. Caso concreto
16. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, la Fiscalía no está legitimada para promover un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque como se indicó en las consideraciones de la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para proponer conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que, por el contexto en el que se presentan, podrían (i) ser de conocimiento de la jurisdicción penal militar e (ii) implicar posibles graves violaciones a los derechos humanos. En esa medida, si bien el conflicto se plantea frente a la jurisdicción penal militar, los hechos que dieron lugar a la investigación sub judice no pueden catalogarse como graves violaciones a los derechos humanos[36], de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.
17. En efecto, dicha conducta: (i) no está enunciada entre las conductas que, por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[37]; (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima, como se pasa a exponer.
a. En primer lugar, la Sala Plena observa que los occisos fallecieron el día 1 de diciembre de 2019, en el marco de la operación militar ofensiva n.° 052 (denominada Nasser) en contra del Grupo Armado Organizado Residual Jaime Martínez, llevada a cabo por personal militar integrante del Batallón de Infantería n.° 7 del Ejército Nacional, en Cajibío, Cauca[38]. De los informes que obran en el expediente, se colige que los fallecidos presuntamente se encontraban en un grupo de cinco personas que no acataron la orden de paro de los militares investigados y, en su lugar, abrieron fuego en contra de la unidad, la cual respondió al ataque y provocó su muerte; además, junto a uno de los fallecidos, se encontró un arma de fuego de calibre 9 milímetros y proveedor[39].
b. En segundo lugar, esta corporación no encuentra indicios que den cuenta de que dichas muertes fueron producto de graves violaciones a los derechos humanos. La Fiscalía sustentó sus pretensiones en que el informe pericial de necropsia del señor Trochez Oquita menciona que sufrió múltiples heridas por artefacto explosivo[40], y que ello planteaba serias dudas sobre la manera en la que los militares emplearon sus armas en la operación. Sin embargo, la Corte precisa que el mismo documento sobre el cual la Fiscalía basa su hipótesis indica que no existen evidencias de tortura e indefensión[41]. Por lo tanto, la Sala no encuentra en el expediente una sospecha científica mínima de que el occiso sufrió vejámenes en contra de su humanidad o que fue víctima de una ejecución extrajudicial u otra conducta que dé lugar a sustentar seriamente la comisión de algún grave delito contra sus derechos humanos.
Finalmente, contrario a lo argüido por la Fiscalía, no existe en el expediente elemento material probatorio alguno que dé cuenta del tipo de explosivos utilizados presuntamente, ni mucho menos que estos se encuentren en la categoría de armas prohibidas por el derecho internacional humanitario.
18. La Sala destaca que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías remitió este asunto a la Corte, en vista de la presunta legitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover un conflicto de jurisdicciones. No obstante, esta corporación advierte que la misma autoridad judicial consideró que la jurisdicción penal militar, y no la ordinaria, era la competente para adelantar la investigación de los hechos. Así, la postura del juzgado refuerza la ausencia de un verdadero conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción penal militar, ya que ambas autoridades judiciales concordaron en que esta última es la jurisdicción competente.
19. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá para pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las autoridades judiciales involucradas y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.
20. Regla de decisión. Si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar, respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. En estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto[42].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 de Instrucción Penal Militar de Popayán y la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5968 al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas e interesados en esta investigación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el expediente, a la víctima se le denomina indistintamente Carlos Duan Trochez Oquita o Carlos Duan Trochez Oquiota.
[2] Expediente digital, archivo 002Oficio0094pdf.
[3] Expediente digital, archivo 005EMPFiscalíapdf, pp. 8-11.
[4] Ib., p. 10.
[5] Ib.
[6]Expediente digital, archivo 001SolicitudAudCambioJurisdiccionpdf; Expediente digital, archivo 002Oficio0094pdf.
[7] Expediente digital, archivo 002Oficio0094pdf.
[8] Ib.
[9] Expediente digital, archivo 003ActaRepartoSec1235J04PMGpdf.
[10]Expediente digital, archivo 004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont.
[11] Ib., minutos 15:20-17:28.
[12] Ib., minutos 17:29-26:59.
[13] Ib.
[14] Ib., minutos 31:35-36:17.
[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.
[16] Expediente digital, archivo 004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 36:18-39:11.
[17] Expediente digital, archivo 005EMPFiscalíapdf, p. 40.
[18] Expediente digital, archivo 004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 39:59-44:08.
[19] Ib.
[20] Expediente digital, archivo 005EMPFiscalíapdf, p. 40.
[21] Expediente digital, archivo 004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 1:55:20-1:57:23.
[22] Citó las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008 y C-358 de 1997, y los autos 127 de 2024 y 704 del 2021.
[23] Expediente digital, archivo 004ActaCambioJurisdiccion20240927J04PMGpdf, PROCESO: 19001600060220198008600 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Cont, minutos 1:57:34-2:02:20.
[24] Expediente digital, archivo 03CJU-5968 Constancia de Repartopdf.
[25] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[27] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[28] Ib.
[29] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 reiterado, entre otros, por los autos 1163 de 2021, 1356 de 2022, 3124 de 2023, 276 de 2024.
[30] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.
[31] Ib.
[32] Constitución Política, artículos 116, 249-3 y 250.
[33] Corte Constitucional, Auto 1072 de 2024.
[34] Ib.
[35] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.
[36] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.
[37] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en la actualidad, las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. Auto 1667 de 2022. Cfr. sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.
[38] Expediente digital, archivo 005EMPFiscalíapdf, pp. 8-11.
[39] Ib., p. 10.
[40] Ib., p. 40.
[41] Ib.
[42] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.